PROPOSICION DE LEY 622/000010
Sobre los derechos de información concernientes a
la
salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La importancia que
tienen los derechos de los pacientes como eje
básico de las relaciones clinicoasistenciales se pone de manifiesto al
constatar el interés que han demostrado por los mismos casi todas las organizaciones internacionales con
competencia en la materia. Ya desde el fin de la Segunda
Guerra Mundial, organizaciones como Naciones Unidas, UNESCO
o la Organización Mundial de la Salud, o, más recientemente, la Unión
Europea o el Consejo de Europa, entre muchas otras, han
impulsado declaraciones o, en algún caso, han promulgado normas jurídicas
sobre aspectos genéricos o específicos relacionados
con esta cuestión. En este sentido, es necesario
mencionar la trascendencia de la Declaración universal de los
derechos humanos, del año 1948, que ha sido el punto de
referencia obligado para todos los textos constitucionales
promulgados posteriormente o, en el ámbito más estrictamente sanitario,
la Declaración sobre la promoción de los derechos de los pacientes en Europa,
promovida el año 1994 por la Oficina Regional para Europa de la Organización
Mundial de la Salud, aparte de múltiples declaraciones internacionales de mayor
o menor alcance e influencia que se han referido a dichas cuestiones.
Ultimamente, cabe subrayar la relevancia especial del Convenio del Consejo de
Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano
respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina (Convenio sobre los
derechos del hombre y la biomedicina), suscrito el día 4 de abril de 1997, el
cual ha entrado en vigor en el Reino de España el 1 de enero de 2000. Dicho
Convenio es una iniciativa capital: en efecto, a diferencia de las distintas
declaraciones internacionales que lo han precedido en el tiempo, es el primer
instrumento internacional con carácter jurídico vinculante para los países
que lo suscriben, y su especial valía reside en el hecho de que establece un
marco común para la protección de los derechos humanos y la dignidad humana en
la aplicación de la biología y la medicina. El Convenio se refiere explícitamente
y con detenimiento a la necesidad de reconocer, en diversos aspectos, y con una
gran extensión, los derechos de los pacientes, entre los cuales resaltan el
derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la
información relativa a la salud de las personas, persiguiendo el alcance de una
armonización de las legislaciones de los diversos países en estas materias; en
este sentido, es absolutamente conveniente tener en cuenta el Convenio en el
momento de abordar el reto de regular cuestiones tan importantes.
Es
preciso decir, sin embargo, que la regulación del derecho a la protección de
la salud, recogido por el artículo 43 de la Constitución de 1978, desde el
punto de vista de las cuestiones más estrechamente vinculadas a la condición
de sujetos de derechos de las personas usuarias de los servicios sanitarios, es
decir, la plasmación de los derechos relativos a la información clínica y la
autonomía individual de los pacientes en lo relativo a su salud, ha sido objeto
de una regulación básica en el ámbito del Estado, a través de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
De otra parte, esta Ley a pesar de que fija básicamente su atención en el
establecimiento y ordenación del sistema
sanitario desde un punto de vista organizativo, dedica a esta cuestión diversas
previsiones, entre las que destaca la voluntad de humanización de los servicios
sanitarios.
Así
mantiene el máximo respeto a la dignidad de la persona y a la libertad
individual, de un lado, y, del otro, declara que la organización sanitaria debe
permitir garantizar la salud como derecho inalienable de la población, mediante
la estructura del Sistema Nacional de Salud, que debe asegurarse en condiciones
de escrupuloso respeto a la intimidad personal y a la libertad individual del
usuario, garantizando la confidencialidad de la información relacionada con los
servicios sanitarios que se prestan y sin ningún tipo de discriminación.
A partir de dichas premisas, la presente Ley completa extensamente las
previsiones que la Ley General de Sanidad
enunció como principios generales. En este sentido, refuerza y da un trato
especial al derecho a la autonomía del paciente.
Así
mismo, la Ley trata en profundidad todo lo referente a la documentación clínica
generada en los centros asistenciales, subrayando especialmente la consideración
y la concreción de los derechos de los usuarios en este aspecto.
La
inclusión de la regulación sobre la posibilidad de elaborar documentos de
voluntades anticipadas en la parte relativa a la autonomía del paciente
constituye seguramente la novedad más destacada de la Ley.
Incorporar dicha regulación supone reconocer de manera explícita la
posibilidad de que las personas puedan hacer lo que comúnmente se conoce como
testamentos vitales o testamentos biológicos, por primera vez en toda España,
para poder determinar, antes de una intervención médica, sus voluntades por
si, en el momento de la intervención, no se encuentran en situación de
expresarlas. Un documento de estas características, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 9 del Convenio del Consejo de Europa sobre los
derechos del hombre y la biomedicina de 1997, antes mencionado, debe entenderse
como un elemento coadyuvante en la toma de decisiones, a fin de conocer con más
exactitud la voluntad del paciente.
La última parte de la Ley, la más extensa y detallada, precisa el tratamiento
de la documentación clínica y, en concreto, de la historia clínica, es decir,
el conjunto de documentos que configuran el historial médico de cada persona. A
pesar de que existe plena normativa que regula la materia, dicha normativa es
ciertamente dispersa, aproximativa y poco concreta. Es por ello que se propugna
el establecimiento de una serie de criterios
esencialmente prácticos, tanto desde el punto de vista del usuario de los
servicios sanitarios como de los profesionales sanitarios, que son los que
configuran las historias clínicas y trabajan con ellas diariamente en tanto que
instrumento básico de la asistencia sanitaria.
Esta cuestión se aborda desde diversos puntos de vista. De otro lado, se
describe el contenido de la historia clínica como documento que incorpora toda
la información sobre el estado de salud del paciente y las actuaciones clínicas
y sanitarias correspondientes a los diversos episodios asistenciales, como también,
si cabe, aquellas observaciones o apreciaciones subjetivas del médico. Así
mismo, se regulan los derechos de los usuarios en relación a la documentación
clínica, el tratamiento que han tenido en los diversos niveles asistenciales,
el acceso a
la información que contiene «quién puede acceder a ella y en qué condiciones»,
y los plazos durante los que dicha
información debe conservarse.
El
objetivo básico de la presente Ley es, en definitiva, profundizar en la
concreción práctica de los derechos a la
información, al consentimiento informado y al acceso a la documentación clínica
de todos los ciudadanos españoles en el ámbito sanitario, todo ello sin
perjuicio del ulterior despliegue reglamentario.
CAPITULO
1
Las disposiciones directivas
Artículo 1.Objeto.
La
presente Ley tiene por objeto:
a)
Determinar el derecho del paciente a la información concerniente a la propia
salud y a su autonomía de decisión.
b) Regular la historia clínica de los pacientes de los servicios sanitarios.
CAPITULO
2
El
derecho a la información
Artículo 2.Formulación y alcance del derecho a la información asistencial.
1.En
cualquier intervención asistencial, los pacientes tienen derecho a conocer toda
la información obtenida sobre su propia salud. No obstante, es necesario
respetar la voluntad de una persona de no ser informada.
2.La información debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales, debe
ser verídica, y debe darse de manera
comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente,
para ayudarle a tomar decisiones de manera autónoma.
3.Corresponde al médico responsable del paciente garantizar el cumplimiento del
derecho a la información. ambién deben asumir responsabilidad en el proceso de
información los profesionales asistenciales que le atienden o le aplican una técnica
o un procedimiento concretos.
Artículo
3.El titular del derecho a la información asistencial.
l.El
titular del derecho a la información es el paciente. Debe informarse a las
personas a él vinculadas en la medida en que éste lo permita expresa o tácitamente.
2.En
caso de incapacidad del paciente, éste debe ser informado en función de su
grado de comprensión, sin perjuicio de tener que informar también a quien
tenga su representación.
3.Si
el paciente, a criterio del médico responsable de la asistencia, no es
competente para entender la información,
porque se encuentra en un estado físico o psíquico que no le permite hacerse
cargo de su situación, debe de informarse también a los familiares o a las
personas a él vinculadas.
Artículo
4.Formulación del derecho a la información epidemiológica.
Los
ciudadanos tienen derecho a tener conocimiento adecuado de los problemas de
salud de la colectividad que impliquen un riesgo para la salud, y que esta
información se difunda en términos verídicos, comprensibles y adecuados para
la protección de la salud.
CAPITULO
3
Derecho a la intimidad
Artículo 5.Formulación y alcance del derecho a la
intimidad.
1.Toda
persona tiene derecho a que se respete la confidencialidad de los datos
referentes a su salud. Igualmente,
tiene derecho a que nadie que no esté autorizado pueda acceder a ellos si no es
al amparo de la legislación vigente.
2.Los centros sanitarios deben adoptar las medidas oportunas para garantizar los
derechos a que se refiere el apartado 1, y a dicho efecto deben elaborar, en su
caso, normas y procedimientos protocolizados para garantizar la legitimidad del
acceso a los datos de los pacientes.
CAPITULO
4
Respeto al derecho a la autonomía del paciente
Artículo 6.El consentimiento informado.
1.Cualquier
intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya
dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del
mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.
2.Dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de
intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en
general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e
inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del
paciente.
3.El documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin
perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter
general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre el
procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos.
4.En
cualquier momento la persona afectada puede revocar libremente su
consentimiento.
Artículo
7.Excepciones a la exigencia del consentimiento y otorgamiento del
consentimiento por substitución.
1.Son
situaciones de excepción a la exigencia del consentimiento:
a)Cuando
existe riesgo para la salud pública, si lo exigen razones sanitarias de acuerdo
con lo que establece la legislación que sea de aplicación.
b)Cuando en una situación de riesgo inmediato grave para la integridad física
o psíquica del enfermo no es posible conseguir la autorización de éste o de
sus familiares o de las personas a él vinculadas.
En
estos supuestos, se pueden llevar a cabo las intervenciones indispensables desde
el punto de vista clínico a favor de la salud de la persona afectada.
2.Son situaciones de otorgamiento del consentimiento por substitución:
a)Cuando
el enfermo, a criterio del médico responsable de la asistencia, no es
competente para tomar decisiones, porque se encuentra en un estado físico o psíquico
que no le permite hacerse cargo de su situación, el consentimiento debe
obtenerse de los familiares de éste o de las personas a él vinculadas.
b)En los casos de incapacidad legal, de acuerdo con lo dispuesto en el Código
Civil.
c)En el caso de menores, si éstos no son competentes, ni intelectual ni
emocionalmente, para comprender el alcance de la intervención sobre su salud,
el consentimiento debe darlo el representante del menor, después de haber
escuchado, en todo caso, su opinión si es mayor de doce años. En los demás
casos, y especialmente en casos de
menores emancipados y adolescentes de más de dieciséis años, el menor debe
dar personalmente su consentimiento.
No obstante, en los supuestos legales de interrupción voluntaria del embarazo,
de ensayos clínicos y de práctica de técnicas de reproducción humana
asistida, se estará a lo establecido con carácter general por la legislación
civil sobre mayoría de edad, y, si procede, la normativa específica que sea de
aplicación.
3.En los supuestos definidos en las letras a), b) y c) del apartado 2, se pueden
llevar a cabo las intervenciones
indispensables desde el punto de vista clínico a favor de la salud de la
persona afectada.
4.En los casos de substitución de la voluntad del afectado, la decisión debe
ser la más objetiva y proporcional posible a favor del enfermo y de respeto a
su dignidad personal. Así mismo, el enfermo debe intervenir tanto como sea
posible en la toma de decisiones.
Artículo
8.Las voluntades anticipadas.
1.El
documento de voluntades anticipadas es el documento, dirigido al médico
responsable, en el cual una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y
libremente, expresa las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en
una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar
personalmente su voluntad. En este documento, la persona puede también designar
un representante, que es el interlocutor válido y necesario con el médico o el
equipo sanitario, para que la substituya en el caso de que no pueda expresar su
voluntad por sí misma.
2.Debe
haber constancia fehaciente de que este documento ha sido otorgado en las
condiciones citadas en el apartado 1. A dicho efecto, la declaración de
voluntades anticipadas debe formalizarse mediante uno de los siguientes
procedimientos:
a)Ante
notario. En este supuesto, no es precisa la presencia de testigos.
b)Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los
cuales dos, como mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el
segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante.
3.No se pueden tener en cuenta voluntades anticipadas que incorporen previsiones
contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica, o que no
se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que el sujeto ha previsto
en el momento de emitirlas. En estos casos, debe hacerse la anotación razonada
pertinente en la historia clínica del paciente.
4.Si existen voluntades anticipadas, la persona que las ha otorgado, sus
familiares o su representante debe entregar el
documento que las contiene al centro sanitario donde la persona sea atendida.
Este documento de voluntades anticipadas debe incorporarse a la historia clínica
del paciente.
CAPITULO
5
Sobre la historia clínica
Artículo 9.Definición y tratamiento de la historia
clínica.
1.La
historia clínica recoge el conjunto de documentos relativos al proceso
asistencial de cada enfermo identificando los médicos y demás profesionales
asistenciales que han intervenido en el mismo. Debe procurarse la máxima
integración posible de la documentación clínica de cada paciente. Esta
integración debe hacerse, como mínimo, en el
ámbito de cada centro, donde debe existir una historia clínica única para
cada paciente.
2.El centro debe almacenar las historias clínicas en instalaciones que
garanticen la seguridad, la correcta conservación y la recuperación de la
información.
3.Las
historias clínicas se pueden elaborar mediante soporte papel, audiovisual e
informático, siempre que se garantice la autenticidad del contenido de las
mismas y su plena reproductibilidad futura. En cualquier caso, debe garantizarse
que quedan registrados todos los cambios e identificados los médicos y los
profesionales asistenciales que los han realizado.
4.Los centros sanitarios deben adoptar las medidas técnicas y organizativas
adecuadas para proteger los datos personales recogidos y evitar su destrucción
o su pérdida accidental, y también el acceso, alteración, comunicación o
cualquier otro procesamiento que no sean autorizados.
Artículo
10.Contenido de la historia clínica.
1.La
historia clínica debe tener un número de identificación y debe incluir los
siguientes datos:
a)Datos
de identificación del enfermo y de la asistencia:
-
Nombre y apellidos del enfermo.
-
Fecha de nacimiento.
-
Sexo.
-
Domicilio habitual y teléfono, con vistas a localizarle.
-
Fecha de asistencia y de ingreso, si procede.
-
Indicación de la procedencia, en caso de derivación desde otro centro
asistencial.
-
Servicio o unidad en que se presta la asistencia, si procede.
-
Número de habitación y de cama, en caso de ingreso.
-
Médico responsable del enfermo.
Asimismo,
cuando se trata de usuarios del Servicio Catalán de la Salud y la atención se
presta por cuenta de dicho ente, debe hacerse constar también el código de
identificación personal contenido en la tarjeta sanitaria individual.
b)Datos
clinicoasistenciales.
-
Antecedentes familiares y personales fisiológicos y patológicos.
-
Descripción de la enfermedad o el problema de salud actual y motivos sucesivos
de consulta.
-
Procedimientos clínicos empleados y sus resultados, con los dictámenes
correspondientes emitidos en caso de procedimientos o exámenes especializados,
y también las hojas de interconsulta.
-
Hojas de curso clínico, en caso de ingreso.
-
Hojas de tratamiento médico.
-
Hoja de consentimiento informado si procede.
-
Hoja de información facilitada al paciente en relación con el diagnóstico y
el plan terapéutico prescrito, si procede.
-
Informes de epicrisis o de alta, en su caso.
-
Documento de alta voluntaria, en su caso.
-
Informe de necropsia, si existe.
En
caso de intervención quirúrgica, debe incluirse la hoja operatoria y el
informe de anestesia, y en caso de parto, los datos de registro.
c)Datos sociales:
-
Informe social, si procede.
3.En
las historias clínicas hospitalarias, en que con frecuencia participan más de
un médico o un equipo asistencial, deben constar individualizadas las acciones,
intervenciones y prescripciones realizadas por cada profesional.
4.Los centros sanitarios deben disponer de un modelo normalizado de historia clínica
que recoja los contenidos fijados en este artículo adaptados al nivel
asistencial que tengan y a la clase de prestación que realicen.
Artículo
11.Usos de la historia clínica.
1.La
historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a ayudar a
garantizar una asistencia adecuada al paciente. A dicho efecto, los
profesionales asistenciales del centro que están implicados en el diagnóstico
o el tratamiento del enfermo deben tener acceso a la historia clínica.
2.Cada centro debe establecer el mecanismo que haga posible que, mientras se
presta asistencia a un paciente concreto, los profesionales que le atienden
puedan, en todo momento, tener acceso a la historia clínica correspondiente.
3.Se puede acceder a la historia clínica con finalidades epidemiológicas, de
investigación o docencia, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y las disposiciones
concordantes. El acceso a la historia clínica con estas finalidades obliga a
preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los
de carácter
clinicoasistencial, salvo si éste ha dado antes el consentimiento.
4.El personal que se ocupa de las tareas de administración y gestión de los
centros sanitarios puede acceder sólo a los datos de la historia clínica
relacionados con las mencionadas funciones.
5.El personal al servicio de la Administración sanitaria que ejerce funciones
de inspección, debidamente acreditado, puede acceder a las historias clínicas,
a fin de comprobar la calidad de la asistencia, el cumplimiento de los derechos
del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los
pacientes o la Administración sanitaria.
6.Aquel personal que accede en uso de sus competencias a cualquier clase de
datos de la historia clínica queda sujeto al deber de guardar el secreto de los
mismos.
Artículo
12.La conservación de la historia clínica.
1.La
historia clínica debe conservarse como mínimo hasta veinte años después de
la muerte del paciente. No obstante, se pueden seleccionar y destruir los
documentos que no son relevantes para la asistencia, transcurridos diez años
desde la última atención al paciente.
2.En cualquier caso, en la historia clínica deben conservarse, junto con los
datos de identificación del paciente, durante veinte años, como mínimo, a
contar desde la muerte del paciente: las hojas de consentimiento informado, los
informes de alta, los informes quirúrgicos y el registro de parto, los datos
relativos a la anestesia, los informes de exploraciones complementarias y los
informes de necropsia.
3.A
pesar de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo la documentación
que a criterio del facultativo sea relevante a efectos preventivos,
asistenciales o epidemiológicos, debe conservarse durante todo el tiempo que
sea necesario.
CAPITULO
6
Derechos en relación con la historia clínica
Artículo 13.Derechos de acceso a la historia clínica.
1.Con
las reservas señaladas en el apartado 2 de este artículo, el paciente tiene
derecho a acceder a la documentación de la historia clínica descrita por el
artículo 10, y a obtener una copia de los datos que figuran en ella.
Corresponde a los centros sanitarios regular el procedimiento para garantizar el
acceso a la historia clínica.
2.El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica
nunca puede ser en perjuicio del derecho de terceros a la confidencialidad de
los datos de los mismos que figuran en la mencionada documentación, ni del
derecho de los profesionales que han intervenido en su elaboración, que pueden
invocar la reserva de sus observaciones, apreciaciones o anotaciones subjetivas.
3.El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también
por representación, siempre que esté debidamente acreditada.
Artículo
14.Derechos en relación con el contenido de la historia clínica.
El
paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de
custodia activa y diligente de las historias clínicas. Dicha custodia debe
permitir la recogida, recuperación, integración y comunicación de la
información sometida al principio de confidencialidad en los términos
establecidos por el artículo 11 de la presente Ley.
DISPOSICION
ADICIONAL
El Ministerio de
Sanidad y Consumo, con el objetivo de avanzar en la configuración de una
historia clínica única por paciente, deberá promover, en colaboración y
coordinación con las Comunidades Autónomas competentes en la materia, mediante
un proceso que garantice la participación de todos los agentes implicados, el
estudio de un sistema que, atendiendo a la evolución de los recursos técnicos,
posibilite el uso compartido de las historias clínicas entre los centros
asistenciales de toda España, a fin de que pacientes atendidos en diversos
centros no se tengan que someter a exploraciones y procedimientos repetidos, y
los servicios asistenciales tengan acceso a toda la información clínica
disponible.
DISPOSICION
TRANSITORIA
Los centros
sanitarios disponen de un plazo de un año, desde la entrada en vigor de la
presente Ley, para adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para
adaptar el tratamiento de las historias clínicas a las previsiones contenidas
en las mismas, y elaborar los modelos normalizados de historia clínica a que se
refiere el artículo 10.2. Los procesos asistenciales que se lleven a cabo
transcurrido este plazo deben reflejarse documentalmente de acuerdo con los
modelos normalizados aprobados.
DISPOSICION
FINAL
Se faculta al Gobierno y al Ministro/a de Sanidad y Consumo para que
desarrollen reglamentariamente lo establecido por la presente Ley.
©Txori-Herri
Medical Association, 1997-2001